Ley de Propiedad Intelectual
Introducción: La Ley de Propiedad Intelectual fue implementado en el Decreto No. 604 de la Asamblea Legislativa de El Salvador en el 16 de agosto de 1993. Esta ley tiene como objetivo proteger los derechos económicos y morales de los autores salvadoreños y extranjeros que residen en El Salvador, garantizados por el solo hecho de crear obras literarias, artísticas y científicas.
En el 2 de junio de 1900, durante la presidencia de Tomás Regalado, la Asamblea Nacional de la República de El Salvador emitió un decreto legislativo que reglamentó "la propiedad literaria con el fin de que sean debidamente garantizados los derechos de autores"; esta ley fue ratificada por el presidente Regalado y el Secretario de Estado en el Despacho de Fomento F. Novoa en el 8 de junio del mismo año.
La Ley de Derechos de Autor está ratificada en el Artículo 103 de la Constitución de El Salvador de 1983. A partir de 2018, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), una agencia de las Naciones Unidas, enumeró la Ley de Propiedad Intelectual (tal como había sido modificada hasta el Decreto Legislativo N° 611 del 15 de febrero de 2017) como la principal ley de PI promulgada por el legislatura de El Salvador. La OMPI mantiene el texto de esta ley en su base de datos WIPO Lex. Reemplazó el Decreto Legislativo N° 604 de 15 de julio de 1993. La OMPI también posee una copia de la ley de 1993.
Art. 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley tienen por objeto asegurar una protección suficiente y efectiva de la propiedad intelectual, estableciendo las bases que la promuevan, fomenten y protejan. Esta ley comprende el derecho de autor, los derechos conexos y la propiedad industrial en lo relativo a invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales y secretos industriales o comerciales y datos de prueba. (2)
Art. 2.- En caso de conflicto, tendrán aplicación preferente sobre las disposiciones de esta Ley, las contenidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por El Salvador.
Art. 3.- La presente ley no se aplicará a las marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de publicidad comercial, las cuales se rigen por la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos. (2)
TITULO SEGUNDO PROPIEDAD ARTISTICA O LITERARIA (2) CAPITULO I NATURALEZA Y SUJETOS
Art. 4.- El autor de una obra literaria o artística, tiene sobre ella un derecho de propiedad exclusivo, que se llama derecho de autor. (2)
Art. 5.- El derecho de autor comprende facultades de orden abstracto, intelectual y moral que constituyen el derecho moral; y facultades de orden patrimonial que constituyen el derecho económico. (2).
Art. 6.- El derecho moral del autor es imprescriptible e inalienable.
Art. 7.- El derecho económico del autor es el derecho exclusivo de autorizar o prohibir el uso de sus obras, así como la facultad de percibir beneficios económicos de la utilización de las obras, y comprende especialmente las siguientes facultades: (2)
Art. 8.- El derecho económico puede transferirse libremente a cualquier título, incluyendo la libre transferencia por medio de contrato, o transmitirse por cause de muerte. En el goce de este derecho, el autor o sus causahabientes pueden también disponer, autorizar o denegar la utilización de la obra en todo o en parte, para usos comerciales o para efectuar arreglos, adaptaciones y traducciones de ella. (2) El titular de un derecho económico puede impedir cualquier forma de comunicación pública de la obra, hecha sin su consentimiento o con violación de las disposiciones legales; asimismo, puede exigir la indemnización por los daños y perjuicios que se la causaren cuando se irrespete su derecho. (2).
Art. 9.- Comunicación pública es el acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público por cualquier medio o procedimiento, así como el proceso necesario y conducente a que la obra se ponga al alcance del público.
Art. 10.- El derecho de autor tiene por titular:
a) A la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación. Se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique, salvo prueba en contrario;
b) Al primer editor, tratándose de obras anónimas o seudónimas, cuyo autor no se ha revelado;
c) A cada uno de los autores, por partes iguales, sobre una obra creada en colaboración, salvo convenio en contrario; Sobre la titularidad de las obras compuestas, colectivas y audiovisuales se estará a lo dispuesto en la sección "C" y "D" del Capítulo II, Título Segundo, de esta ley; y
d) En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y económicos es el autor; pero se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos económicos sobre la obra han sido cedidos a la persona por cuyo encargo se ha hecho, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de creación de la obra, lo que implica la autorización para divulgarla.
Art. 11.- El extranjero que publique una obra en El Salvador, gozará de los mismos derechos que los salvadoreños. Las obras publicadas en el extranjero gozarán de protección en el territorio nacional, de acuerdo con los términos establecidos en los tratados y convenios internacionales vigentes, ratificados por El Salvador. En los demás casos, para gozar de la protección y de la ley salvadoreña, se exigirá el requisito de reciprocidad, el autor debe probar que ha cumplido con las formalidades establecidas para su protección en las leyes del país en que fue publicada.
Art. 12.- La presente ley protege las obras del espíritu manifestadas en forma sensible, cualquiera que sea el modo o la forma de su expresión, de su mérito o de su destino, con tal que dichas obras tengan un carácter de creación intelectual o personal, es decir, originalidad.
Art. 13.- En las creaciones a que se refiere el artículo anterior, están comprendidas todas la obras literarias y artísticas, tales como libros, folletos y escritos de toda naturaleza y extensión, incluidos los programas de ordenador; obras musicales con o sin palabras; obras oratorias, plásticas, de arte aplicado; versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras de la misma clase; obras dramáticas o dramático-musicales y coreografía; las puestas en escena de obras dramáticas u operáticas; obras de arquitectura o de ingeniería, esferas, cartas atlas y mapas relativos a geografía, geología, topografía, astronomía o cualquier otra ciencia; fotografías, litografías y grabados; obras audiovisuales, ya sea para cinematografía muda, hablada o musicalizada; obras de radiodifusión o televisión, modelos o creaciones que tengan valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos; planos u otras reproducciones gráficas y traducciones; y todas las demás que pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos genéricos de las obras mencionadas. (2)
Art. 14.- Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas o datos u otros materiales con inclusión de las bases de datos en forma legible por máquina o en otra forma, que por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones originales.
Art. 15.- Las obras protegidas por derechos de autor, publicadas en periódicos y revistas, no pierden por este hecho su protección legal. La protección de la ley no se aplicará en ningún caso, al contenido informativo de las noticias periodísticas de actualidad; pero sí al texto y a las representaciones gráficas de las mismas, en cuanto constituyan creaciones originales.
Art. 16.- El título de una obra que se encuentre protegida en los términos de esta ley, no podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico o descriptivo en relación con el contenido de aquélla, constituya una designación necesaria. Nadie podrá utilizar el título de una obra ajena como medio destinado a producir confusión en el público, para aprovecharse indebidamente de su éxito literario o comercial. SECCION "B" PROTECCIONES ESPECIALES
Art. 17.- El nombre o cabeza de una publicación periódica impresa, proyectada o difundida, puede originar un derecho exclusivo de uso por todo el tiempo de la publicación o difusión y un año más.
Art. 18.- El pseudónimo literario o artístico es un derecho exclusivo y personalísimo de la persona natural del autor; su uso se protege por la ley, sin necesidad de previo depósito en el Registro. (2)
Art. 19.- La facultad de publicar las cartas misivas corresponde al autor, quien para hacerlo, necesita el consentimiento del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o intereses de éste. El destinatario puede, por su parte, hacer uso de las cartas en defensa de su persona o intereses.
Art. 20.- Los documentos existentes en los archivos oficiales, no podrán ser publicados por los particulares sin permiso de la autoridad de la que dependan, en los casos de primera publicación, excepto los documentos de carácter estrictamente histórico que figuran en el archivo de la Nación.
SECCION "C"
OBRAS COMPLEJAS
Art. 21.- Se denomina obra compleja aquella en que concurren varios autores. La obra compleja puede ser:
a) En colaboración cuando dos o más autores realizan una misma obra que es objetivamente indivisible, por lo que no es posible distinguir la parte con que cada uno ha contribuido;
b) Compuesta, cuando una obra es el resultado de la unión de varias partes indentificables, creada por diferentes autores; y
c) Colectiva, cuando la obra es una simple combinación organizada de obras independientes.
Para reproducir la obra en colaboración se necesita el consentimiento de la mayoría, no estando obligados los disidentes a contribuir a los gastos de la divulgación, sino con cargo a los beneficiarios que de la misma se obtengan, salvo pacto en contrario.
En la obra compuesta y en la colectiva se considera como autor general de la obra, al que la organiza y la dirige, considerándose como coautores singulares a los que lo sean de partes que puedan determinarse como aportes propios dentro del conjunto.
El autor de la obra en general podrá disponer su reproducción, pero los autores singulares podrán oponerse a tal reproducción, si ello afectare sus derechos económicos o morales; y si no pudieren hacer la oposición oportunamente, tendrán derecho a ser indemnizados al comprobar perjuicios de una u otra clase o de ambas. En caso de conflicto sobre la reproducción decidirá el Juez competente, quién para resolver tomará en cuenta principalmente el interés público, de manera que si estimare necesario para la cultura general la difusión de la obra, éste interés prevalecerá sobre los intereses privados, sin dejar por ello de asegurar los intereses económicos de cada una de las partes, si se resolviera por la reproducción. (2)
Los interesados podrán pactar condiciones diferentes a las establecidas en esta Sección, respecto a sus derechos.
Art. 22.- En la colaboración literario-musical, los derechos pertenecen por iguales partes, al autor de la parte literaria y al autor de la parte musical. No obstante, cada autor se podrá aprovechar separadamente de su trabajo, siempre que el coautor lo autorizare expresamente. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también a las obras coreográficas y pantomímicas.
Art. 23.- Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos podrá pedir el depósito de la obra completa. Al ser dos o más los autores que solicitan el depósito de la misma obra, deberán nombrar un representante común.
Art. 24.- Los titulares de los derechos de autor sobre los trabajos individualizados que forman parte de una obra compleja, pueden divulgarlos separadamente, pero la divulgación no puede hacerse sino después de transcurridos tres meses de terminada la divulgación de la obra que integran.
SECCION "D" OBRAS AUDIOVISUALES
Art. 25.- Se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración: 1.- El director o realizador; 2.- El autor del argumento; 3.- El autor de la adaptación; 4.- El autor del guión y diálogos; 5.- El autor de la música especialmente compuesta para la obra; 6.- El autor de los dibujos si se tratare de diseños animados. Cuando la obra audivisual ha sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva. Obra audiovisual es aquella referida a una serie de imágenes conexas o representaciones de las mismas, que dan la impresión de movimiento con o sin sonidos que la acompañan, susceptible de hacerse visible y cuando esté acompañada de sonidos, susceptible de ser audible. (2)
Art. 26.- El Director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audivisual, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el producto de conformidad con la presente ley, salvo pacto en contrario.
Art. 27.- Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven. Cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal, para explotarla en un género diferente, salvo pacto en contrario.
Art. 28.- Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado entre el director o realizador y el productor.
Art. 29.- Se presume que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra, salvo prueba en contrario.
Art. 30.- El contrato entre los autores de la obra audiovisual y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para decidir acerca de su divulgación, salvo pacto en contrario.
El productor puede ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma salvo pacto en contrario, y sin perjuicio de los derechos de los autores.
Los licenciatarios o cesionarios de los derechos económicos de las obras audiovisuales, videográficas u obras cinematográficas, podrán ejercer las acciones civiles y penales en defensa de sus respectivos derechos en los términos que el contrato respectivo les autorice, conforme lo prescrito en el artículo 8 de la presente ley. (2)
Art. 31.- Las disposiciones contenidas en la presente Sección, serán de aplicación en lo pertinente, a las obras radiofónicas.
SECCION "E" PROGRAMAS DE ORDENADOR
Art. 32.- Programa de ordenador, ya sea programa fuente o programa objeto, es la obra literaria constituida por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador, o sea, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. Se presume que es productor del programa de ordenador, la persona que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada, salvo prueba en contrario.
Art. 33.- El contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, así como la autorización para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma, salvo pacto en contrario. SECCION "F" OBRAS DE ARQUITECTURA
Art. 34.- El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella, pero tendrá preferencia para el estudio y realización de las mismas, salvo pacto en contrario. En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original, quedando el autor exento de responsabilidad por los desperfectos o fallas que surgieran con motivo de las modificaciones realizadas.
SECCION "G" OBRAS PLASTICAS
Art. 35.- Obras plásticas son aquellas cuya finalidad apelan al sentido estético de la persona que las contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías, excepto las fotografías, obras arquitectónicas y audiovisuales.
Art. 36.- El contrato por el que se enajene el objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario.
Art. 37.- En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte su herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un dos por ciento del precio de reventa. El derecho de participación consagrado en el presente artículo, se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.
Art. 38.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.
SECCION "H" DEROGADO (2)
Del Art. 39 al Art.42.- DEROGADOS (2) CAPITULO III LIMITACIONES Y EXCEPCIONES (2)
Art. 43.- DEROGADO (2)
Art. 44.- Son comunicaciones lícitas, sin autorización del autor ni pago de remuneración:
a) Las realizadas en un círculo familiar siempre que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto;
b) Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales, ceremonias religiosas y benéficas siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto; No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se perciban fondos en diversas actividades, estas deberán destinarse exclusivamente para fines de utilidad general.
c) Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en actividades de enseñanza personalizada dentro de instituciones acreditadas y sin fines de lucro, en un aula o un lugar dedicado a la enseñanza; (2)
d) Las que se efectúen para no videntes y otras personas incapacitadas, siempre que éstas puedan asistir a la comunicación en forma gratuita y ninguno de los participantes en el acto reciba una retribución específica por su intervención en el mismo;
e) Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los solos fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audivisuales que contienen las obras;
f) Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa;
g) Los discursos, entrevistas o declaraciones, realizados por miembros de los partidos políticos debidamente legalizados;
h) Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones familiares, en las que no se persigan fines de lucro; e (2)
i) Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones públicas con fines benéficos, siempre y cuando la entrada sea gratuita. (2)
Art. 45.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor ni remuneración:
a) La reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado con sus propios medios, siempre que no se atente contra la explotación normal de la obra, ni se cause perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor;
b) Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilm, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas. Se equipara a la reproducción ilícita toda utilización de las piezas reproducidas por cualquier medio o procedimiento, para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra;
c) La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, breves extractos u obras breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados;
d) La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentra en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo o condiciones razonables;
e) La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;
f) La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior;
g) La reproducción de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad; y
h) La introducción del programa de ordenador en la memoria interna del equipo, a los solos efectos de su utilización por el usuario.
